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ESTAFA PROCESAL

ESTAFA PROCESAL

Delitos Contra la Propiedad

DELITO DE ESTAFA PROCESAL

No hay duda de que la estafa, como tal, debe estar entre los delitos contra la propiedad, ya que no se castiga el engaño, como dice Finzi, sino el daño patrimonial que ocasiona, aunque el medio utilizado pueda causar daño a otro bien jurídico.

  1. En el Código Penal argentino el tipo de estafa se encuentra incluido en el Titulo 6, denominado Delitos contra la propiedad. Sin embargo, basta con analizar el contenido de los diferentes tipos para reconocer que en realidad la protección legal va mucho más allá que el mero “derecho de propiedad”.
  2. Técnicamente resulta más adecuado hablar de “delitos contra el patrimonio”, pues no solo se incluyen acciones que lesionan o ponen en peligro la propiedad, sino también aquellas que afectan otros valores patrimoniales como la posesión, el derecho de crido, e incluso las expectativas. 
  3. De esto se deriva –como pone de resalto Bajo Fernandez- que “el ataque a un elemento integrante del patrimonio (propiedad, posesión, derecho de crédito, etc.) solo podría constituir estafa cuando de él se derive una disminución del valor económico del patrimonio globalmente considerado, mientras que en otros tipos basta el ataque a dicho elemento patrimonial aislado para que se consume el delito, aun cuando el patrimonio, considerado unitariamente, reste incólume, o incluso beneficiado”.  
  4. El tipo objetivo de estafa exige la presencia de tres elementos fundamentales: fraude (ardid o engaño), error y disposición patrimonial perjudicial. Tales elementos deben darse en el orden descripto y vincularse por una relación de causalidad –o si se prefiere imputación objetiva- de modo tal que sea el fraude desplegado por el sujeto activo el que haya generado error en la victima y esta, en base a dicho error, realice una disposición patrimonial perjudicial.
  5. En principio deben ser idénticos el engañado y quien realiza la disposición patrimonial. Pero a veces es posible, con relevancia penal, que en el hecho participen más personas y que esas dos partes sean distintas. Entonces el perjuicio patrimonial no lo sufre la persona engañada, sino un tercero, que sería el titular del patrimonio.
  6. En la llamada estafa procesal, en la cual la victima del engaño es el juez, y el ofendido por la estafa la persona a quien afecta la sentencia o la resolución judicial dispositiva de la propiedad. O en palabras de Muñoz Conde, se trata de que en un proceso la parte engaña al juez y esta dicta a consecuencia de un error una sentencia que causa perjuicio a la otra parte.
  7. Cerezo Mir afirma que de estafa procesal, en sentido estricto, cabe hablar solo “cuando una parte, con su conducta engañosa, realizada con ánimo lucro, induce a error al juez y éste, como consencuencia del error, dicta una sentencia injusta que causa un perjuicio patrimonial a la parte contraria o a un tercero” . Y esto solo es posible, según el autor citado, porque el engañado y el perjudicado son personas distintas.
  8. La disposición patrimonial del engañado debe influir en el propio patrimonio o en uno ajeno y a través de ello causar un daño o una disminución de ese patrimonio. De modo que, para que el delito se perfeccione, el acto de disposición, provocado por el fraude-error, debe generar inevitablemente un perjuicio patrimonial en el propio sujeto engañado o en un tercero.

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